Expediente 76-2004

Auto del 26/08/2004

“...De conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal, si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara respectiva, determinará el tribunal que deba intervenir. Lo anterior es complementado con el 119 de la Ley del Organismo Judicial: Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Por aparte, el artículo 56 del citado Código establece: El Ministerio Público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente. En el presente caso esta Cámara determina que no existe duda de competencia, pues aparte de no existir conflicto entre dos o más órganos jurisdiccionales sobre quien debe conocer el presente proceso, se determina que la declaración de conflicto de competencia se debe a la solicitud planteada por un sujeto procesal, al que de conformidad con los presupuestos legales contenidos en las normas citadas, no le asiste esa facultad...”